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S.M. el Rey

Audiencia a D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, Presidente del Tribunal Constitucional

Palacio de La Zarzuela. Madrid, 1.13.2023Erakundeko gaiak

​Su Majestad el Rey recibió en audiencia al Presidente del Tribunal Constitucional.

El Rey y el Presidente del Tribunal Constitucional

El Rey y el Presidente del Tribunal Constitucional

© Casa de S.M. el Rey

  • Su Majestad el Rey recibe el saludo de Cándido Conde-Pumpido Tourón, Presidente del Tribunal Constitucional
    © Casa de S.M. el Rey

    Su Majestad el Rey recibe el saludo de Cándido Conde-Pumpido Tourón, Presidente del Tribunal Constitucional

    Palacio de La Zarzuela. Madrid, 13.01.2023
  • El Rey y el Presidente del Tribunal Constitucional
    © Casa de S.M. el Rey

    El Rey y el Presidente del Tribunal Constitucional

    Palacio de La Zarzuela. Madrid, 13.01.2023
  • El Rey y el Presidente del Tribunal Constitucional se dirigen al despacho de Don Felipe donde han mantenido un ecuentro
    © Casa de S.M. el Rey

    El Rey y el Presidente del Tribunal Constitucional se dirigen al despacho de Don Felipe donde han mantenido un ecuentro

    Palacio de La Zarzuela. Madrid, 13.01.2023
El Rey mantuvo una audiencia, en el Palacio de La Zarzuela, con el Presidente del Tribunal Constitucional, Cándido Conde-Pumpido Tourón, con motivo de su reciente nombramiento.

Por el Real Decreto 10/2023, de 11 de enero, se nombra Presidente del Tribunal Constitucional a don Cándido Conde-Pumpido Tourón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 de la Constitución, y 9.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y a propuesta del mismo Tribunal en Pleno.

Tribunal Constitucional

El artículo 159.3 de la Constitución dispone que los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

En la historia del Tribunal pueden distinguirse, en torno a sus renovaciones, varios ciclos temporales de renovación completa. Dado que respecto de los magistrados fundadores resultaba imposible cumplir simultáneamente con la regla de la renovación por tercios y la de nueve años, la Constitución, en su disposición transitoria novena, contemplaba que a los tres años de la primera elección de magistrados se procedería por sorteo a designar el grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que hubiera de cesar y renovarse, entendiéndose como tal grupo a los designados a propuesta del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial; y de nuevo, tres años después. Así se hizo, correspondiendo el cese a los magistrados propuestos por el Congreso de los Diputados, si bien éste votó a favor de la continuidad de todos ellos. A partir de ahí y hasta la fecha han tenido lugar diez renovaciones del Tribunal, siendo los últimos cuatro magistrados nombrados por Real Decreto de 20 de julio de 2012. En el período se han producido vacantes por renuncia o fallecimiento y sustituciones puntuales, además de retrasos más o menos dilatados consecuencia de la mayor o menor puntualidad de los órganos que han de proponer a los nuevos magistrados.

Desde su creación, el Tribunal Constitucional ha ido experimentando diversas modificaciones en su régimen competencial. Aunque el contenido esencial de las mismas ya se contienen en la Constitución, la remisión contenida en su artículo 161.1.d) a la competencia para conocer las materias que le atribuyan la Constitución y las leyes orgánicas supuso que el legislador instituyese un procedimiento para obtener una declaración del Tribunal sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales, así como un recurso previo contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de leyes orgánicas (suprimido posteriormente (por Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio). Asimismo, en 1985 se instituyó el recurso de amparo electoral (por Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y su modificación por Ley Orgánica 8/1991); y, posteriormente, en 1999, el procedimiento de impugnación de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que pudieran no resultar respetuosas con la autonomía de las Administraciones Locales (Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril). Ya en fechas más recientes se ha instituido un procedimiento específico para la impugnación de normas forales en materia fiscal (Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero ) y se ha restablecido el recurso previo de inconstitucionalidad, eso sí, sólo para los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma (Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre ).

Por cuanto se refiere a su actividad, ya desde los primeros años, fue visible el rápido ascenso del volumen de asuntos y su incidencia en la duración media de su tramitación, lo que ha dado lugar a modificaciones de la LOTC centradas fundamentalmente en el recurso de amparo y en los trámites relacionados con su admisión. Así, por Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero se amplía el plazo, previsto en el artículo 33 de la LOTC para interponer el recurso de inconstitucionalidad, de tres a nueve meses cuando exista un previo acuerdo entre las dos Administraciones que permita solucionar los problemas de constitucionalidad que presenta una norma con rango de ley; por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo se pretende afrontar de manera conjunta las dificultades de funcionamiento del Tribunal Constitucional, estableciendo una nueva regulación de la admisión del recurso de amparo, otorgando a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales; y dando una nueva regulación a las cuestiones internas de constitucionalidad. Finalmente, por Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre se introducen, en sede constitucional, instrumentos de ejecución que dotan al Tribunal de un haz de potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.

El papel jugado por el Tribunal Constitucional en la configuración de nuestro Estado democrático a lo largo de los ya más de 35 años transcurridos desde su constitución es fundamental y se percibe en multitud de aspectos: la clarificación del sistema de distribución competencial en el Estado Autonómico; la construcción perfilada de un complejo sistema de derechos fundamentales, coherente con el establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; un control eficaz de constitucionalidad de las leyes; y una mayor nitidez en cuanto a la divisoria entre cuestiones de legalidad y constitucionalidad. Una labor realizada por varias generaciones de algunos de los mejores juristas españoles (Magistrados, Letrados, Abogados del Estado y de las Comunidades Autónomas, Fiscales) que realizan su trabajo con el mayor rigor e independencia. Pues, como dejó escrito Francisco Tomás y Valiente, “el Tribunal no debe obsesionarse nunca por el eco de sus resoluciones. Ni ha de buscar el aplauso ni ha de huir de la censura, porque en una sociedad democrática dotada de las libertades que el propio Tribunal ampara, siempre habrá, en cada caso, ante cada sentencia no rutinaria, aplausos y censuras…” (TOMAS Y VALIENTE, Francisco, “La Constitución y el Tribunal Constitucional” en Obras Completas, CEPC, Madrid, 1997, VI, p. 4784).

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